ORGANO INFORMATIVO DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PLURINACIONAL TAWANTINSUYU Dirigido a las naciones milenarias de nuestro continente, a los ayllus y panakas, también a los patriotas que aman y quieren nuestra nación ancestral.
sábado, 16 de octubre de 2021
domingo, 10 de octubre de 2021
viernes, 8 de octubre de 2021
jueves, 7 de octubre de 2021
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS; Corte IDH en materia de protección de los pueblos indígenas?
¿Están los funcionarios públicos obligados a respetar y cumplir los tratados internacionales de derechos humanos y las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de protección de los pueblos indígenas?
Esta pregunta resulta clave ya que los derechos de los pueblos indígenas están mejor desarrollados de una forma más garante, en la jurisprudencia de la Corte IDH y en los tratados internacionales de derechos humanos, que sabemos todos tienen rango constitucional, aún cuando de origen convencional.
De acuerdo a las obligaciones que se desprenden del derecho internacional corresponde hacer control de convencionalidad no sólo a los jueces, sino también a todo funcionario público (del MINEM, de los gobiernos regionales, y de todo órganos del Estado).
Este control de convencionalidad exige inaplicar actos normativos y administrativos contrarios a los tratados internacionales de derechos humanos, y a estándares adoptados por la Corte IDH en su jurisprudencia, como lo habilita las sentencias de la propia Corte IDH.
En otras palabras, estos funcionarios deben inaplicar normas y evitar tomar decisiones, cuando estas colisionan con estándares fijados por la Corte IDH en su jurisprudencia, sobre pueblos indígenas, y en general sobre derechos humanos. Esto se llama control de convencionalidad.
El fundamento de esta obligación la encontramos en dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es vinculante para el Estado peruano.
Nos referimos a los casos de la Corte IDH Cabrera García y Montiel Flores contra México, 2010 (párrafo 225) y en el caso Gelman contra Uruguay, 2011 (párrafo 239).
“La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana297. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. (Corte IDH, caso Gelman contra Uruguay, 2011, párrafo 239).
Gracias Ermeto Tuesta por compartir este resolución.
Link a la resolución completa del Gobierno Regional de a Ucayali
https://www.facebook.com/efrain.choque.71
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